Soberanía, sucesión constitucional y el fantasma de Bremer
Por: María Alejandra Díaz*
Hay preguntas que incomodan porque obligan a distinguir entre lo constitucionalmente legítimo y aquello que simplemente puede imponerse por la fuerza de los hechos. En una eventual ausencia de Nicolás Maduro, la primera pregunta no debería ser quién tiene capacidad material para ocupar el despacho presidencial, sino quién posee el título constitucional para ejercer la Presidencia de la República.
No es una diferencia semántica. Es la frontera entre una República y un poder de facto.
La Constitución venezolana establece en su artículo 5 que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, mientras los artículos 232, 233 y 234 regulan la responsabilidad presidencial, la falta absoluta y la falta temporal. Por ello, ante una ausencia, no basta invocar continuidad administrativa, gobernabilidad o necesidad política. Es indispensable determinar jurídicamente qué tipo de falta existe, quién está habilitado para suplirla y durante cuánto tiempo.
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La capacidad de mandar no crea el derecho a mandar.
Una democracia constitucional funciona precisamente en sentido inverso al poder de facto: primero existe el título jurídico y después el ejercicio del poder. Cuando se ocupa el poder y posteriormente se construye la justificación jurídica, la excepcionalidad comienza a sustituir al orden constitucional.
Esto adquiere particular gravedad cuando se pretende resolver una eventual “sucesión forzada”, entendida como una situación en la cual el titular constitucional queda materialmente impedido de ejercer sus funciones, mediante una fórmula que no encaje claramente en los supuestos constitucionales de falta absoluta o temporal.
La palabra “transición” no resuelve el problema. Una transición también necesita fundamento jurídico, límites temporales, controles institucionales y un mecanismo inequívoco de retorno de la soberanía al ciudadano.
De lo contrario, transición puede convertirse en el elegante eufemismo del poder de facto.
¿Y si la tutela viene de afuera?
Aquí aparece la segunda cuestión. Una cosa es la cooperación internacional destinada a recuperar la institucionalidad democrática. Otra, radicalmente distinta, es que una potencia extranjera determine quién gobierna, qué instituciones sobreviven, cómo se reorganiza el Estado y qué ocurre con sus recursos estratégicos.
La cooperación internacional no equivale a soberanía delegada. Y ninguna potencia extranjera puede conferir, por sí misma, legitimidad constitucional a una autoridad venezolana.
Si una autoridad interna carece de título constitucional suficiente y, además, su permanencia depende sustancialmente de una estructura externa de poder, la pregunta resulta inevitable: ¿estamos ante una transición democrática o ante una administración tutelada?
No se trata de afirmar, sin pruebas, que una determinada autoridad sea un agente extranjero. Se trata de establecer un criterio jurídico: cuando el poder interno depende de una voluntad externa y esa dependencia condiciona las decisiones esenciales del Estado, la soberanía deja de ser una categoría retórica y se convierte en el centro del análisis.
El fantasma de Bremer
El antecedente histórico de Irak permite comprender el problema.
Después de la invasión de 2003, Lewis Paul Bremer III encabezó la Autoridad Provisional de la Coalición (CPA). Es importante precisar que no se trató simplemente de un “procónsul estadounidense” actuando sin ningún marco jurídico internacional. La Resolución 1483 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas reconoció las responsabilidades de las potencias ocupantes conforme al derecho internacional y estableció un marco transitorio para la administración iraquí. Posteriormente, la Resolución 1511 reafirmó el carácter temporal de esas competencias y la necesidad de avanzar hacia un gobierno iraquí representativo.
El caso Bremer plantea, sin embargo, una cuestión que conserva plena vigencia: ¿qué ocurre cuando el poder efectivo sobre un Estado se encuentra temporalmente en manos de una estructura cuya autoridad no procede directamente de la elección popular nacional?
La lección no está en equiparar mecánicamente Irak con Venezuela. Las circunstancias jurídicas e históricas son diferentes. La lección está en otra parte: incluso una administración transitoria respaldada internacionalmente necesita un fundamento jurídico, límites, controles y una ruta definida hacia la recuperación efectiva de la soberanía.
Esa debería ser una advertencia para cualquier transición venezolana.
Una transición democrática debería descansar sobre cinco pilares: temporalidad, finalidad constitucional, control institucional, rendición de cuentas y restitución del poder a los ciudadanos mediante mecanismos democráticos.
Una administración tutelada operaría bajo una lógica distinta: poder efectivo sin suficiente legitimidad de origen, dependencia externa, debilitamiento de los controles internos y utilización de la excepcionalidad como mecanismo ordinario de gobierno.
La diferencia no está en el discurso.
Está en quién decide.
¿Quién designa? ¿Quién controla? ¿Quién fiscaliza? ¿Quién responde? ¿Quién puede remover? ¿Quién controla los recursos naturales? ¿Quién negocia la deuda? ¿Quién contrata sobre los activos estratégicos? Y, sobre todo: ¿quién le otorgó constitucionalmente ese poder?
La transición no puede ser una liquidación
Esta discusión adquiere una dimensión adicional cuando se examina el patrimonio nacional.
Venezuela no es solamente un Estado en crisis institucional. Es también un país con enormes recursos energéticos y activos estratégicos. Por ello, cualquier transición que implique reorganizar PDVSA, modificar el régimen petrolero, renegociar la deuda, disponer de activos públicos, otorgar concesiones, reestructurar contratos o comprometer ingresos futuros debe someterse no solamente al análisis económico, sino al principio constitucional de protección del patrimonio público.
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Una transición no puede convertirse en una liquidación.
La reconstrucción nacional no puede transformarse en una subasta.
Y la emergencia no puede convertirse en licencia para disponer del patrimonio de varias generaciones.
De allí surge la provocación del título: ¿La CEO para el saqueo?
No porque pueda afirmarse, sin pruebas, que quien encabece una transición sea necesariamente una saqueadora. Esa sería una acusación y no un argumento. La pregunta jurídicamente relevante es otra: ¿puede alguien ejercer como CEO de la República si su autoridad no deriva de la Constitución y si sus decisiones fundamentales dependen de quienes poseen el poder externo necesario para sostenerla?
Una República no es una empresa en crisis que pueda entregarse a un gerente de emergencia.
Los ciudadanos no son accionistas sustituibles.
La Constitución no es la carta corporativa de un directorio extranjero.
Y el patrimonio nacional no pertenece al gerente de turno.
El poder tampoco se hereda, se alquila, se compra ni se recibe por designación extranjera. En una República constitucional, el poder debe encontrar su fuente en la soberanía popular y su ejercicio en los procedimientos establecidos por la Constitución.
El mayor peligro, por tanto, no sería únicamente sustituir un autoritarismo interno por otro gobierno.
Sería sustituirlo por una tutela externa revestida de lenguaje democrático.
Podríamos descubrir entonces que “transición” significaba transferencia de poder; que “reconstrucción” significaba transferencia patrimonial; y que “estabilidad” significaba suspensión indefinida de la soberanía popular.
Venezuela debería aprender la lección de Irak sin tener que repetir su tragedia.
Porque si realmente se pretende reconstruir la República, el primer acto de esa reconstrucción no puede ser prescindir de la Constitución.
La República no se reconstruye suspendiendo el derecho que la constituye.
De lo contrario, podríamos cambiar al gobernante, el discurso, los uniformes y hasta los socios internacionales.
Pero habríamos conservado exactamente lo mismo: el poder sin límites.
Y cuando ese poder administra petróleo, deuda, empresas públicas y patrimonio nacional, la pregunta deja de ser únicamente quién gobierna.
La pregunta verdaderamente incómoda es otra:
¿Para quién gobierna?
Esa es la discusión que ninguna transición debería poder eludir.
♦♦♦

*María Alejandra Díaz Marín es abogada constitucionalista, politóloga y analista venezolana. Fue representante alterna de Venezuela ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y perita ante la Corte en distintos casos. Integró la Asamblea Nacional Constituyente de 2017, donde ejerció responsabilidades vinculadas con justicia, derechos humanos y garantías constitucionales. También ha sido docente, comunicadora y autora de libros y artículos sobre derecho constitucional, derechos humanos y política venezolana.@MariaesPueblo
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