Alberto Pinzón Sánchez*

Con la expedición de la llamada ley heroica de 1928 (ley 69 del 30 de octubre de 1928) el gobierno conservador del conocido abogado de empresas estadounidenses Miguel Abadía Méndez (1926 1930) y su ministro de guerra Ignacio Rengifo, formalizaron la creación de la contrainsurgencia en Colombia.

Con este amparo legal, se hizo posible la famosa masacre de la zona bananera (de Macondo) el 12 de noviembre de 1928, ejecutada por el ejército colombiano al mando del general Carlos Cortés Vargas. ¡Memoria eterna a tales nombres!

Desde su inicio, en agosto de 1926, el gobierno Abadía Méndez debió enfrentar una marcada agitación social generada en los años de la post guerra de los mil días, debido a cuatro procesos socio económicos y políticos que se estaban desarrollando simultáneamente en la Colombia de esas fechas:

Uno, el afianzamiento del bipartidismo liberal- conservador hegemonizado por el conservatismo triunfante del general y posterior dictador Rafael Reyes (1903-1909), quien incluyó al derrotado general liberal- radical Uribe-Uribe en su gobierno, con lo cual pudo iniciar la reconstrucción “nacional” del país arrasado y en ruina total, en lo que se ha dado en denominar la “coyuntura de la industrialización capitalista en Colombia, la creación del mercado nacional y adecuación institucional”. Coyuntura basada en la inversión financiera extranjera principalmente de EEUU en tres enclaves: el petroleroel bananero y el financiero;  reforzada con una generosa política gubernamental de subsidios, subvenciones y protecciones de todo tipo, dadas a los gamonales cafeteros del conservatismo triunfante, especialmente el occidente del país, para que establecieran industrias menores y bancos, como por ejemplo, el establecido en el puerto cafetero de Honda por Don Pedro López, padre de López Pumarejo y abuelo de López Michelsen.

Dos, la llamada “danza de los millones” y “prosperidad al debe”, generadas la primera, por el ingreso del pago del tesoro de los EEUU a los gobiernos conservadores de la época de la indemnización por la amputación de Panamá y la segunda, por la mezcla de aumento de la deuda pública extranjera, y la llamada bonanza cafetera producida por aumento acelerado de las exportaciones de café durante todos esos años de hegemonía conservadora, anteriores a la gran crisis capitalista de los años 30.

Tres, la disolución de la antigua “hacienda” latifundista cafetera del oriente colombiano; la liberación de fuerza de trabajo y emigración a los centros urbanos de campesinos en busca de mejor vida y trabajo con salarios libres; el auge de las colonizaciones parcelaria y, la ampliación de la frontera agrícola en tierras baldías presionada por la expansión del el latifundio improductivo y ganadero, factor expulsivo de fuerza de trabajo sobrante.

Cuatro, la creación del Partido Socialista Revolucionario, como respuesta a esa gran movilización y lucha social de campesinos pobres, asalariados agrícolas, colonos y aparceros e indígenas, por sus reivindicaciones económicas y sociales; tales como la defensa de sus tierras, o el derecho a ella, salarios justos, cesantías, bonificaciones, y seguridad social, etc. Movilización social acompañada de múltiples huelgas obreras en los dos enclaves estadounidenses más importantes: 1, en el petrolero de “la Troco” (tropical oil company) del Magdalena medio y, 2, el bananero de la “la Yunai” (united fruit company) en la Costa Caribe. Movimientos huelguísticos ambos solucionados con sendas masacres de trabajadores.

La llamada ley heroica, entonces, vino a llenar vacío existente en la supraestructura jurídico-política e ideológica de la formación social colombiana, exigido necesariamente por el desarrollo de las fuerzas productivas del capitalismo dependiente en expansión.

Hoy en día, después de cerca de más de 7 décadas de estar la sociedad colombiana sufriendo una guerra contrainsurgente mutante convertida en internacional; incubada en los cuatro procesos socio-económicos y los dos enclaves estadounidenses, descritos arriba, existe un conocimiento social más amplio sobre esta sombra. Sin embargo, inexplicablemente aún persiste un gran vacío en lo que se refiere al significado que, en todo este fenómeno contrainsurgente en Colombia ha tenido la expedición de tal ley heroica. No es sino mirar y leer con detenimiento el texto expedido en 1928, para recordarnos el “estatuto de la seguridad nacional de Colombia”, expedido 50 años después, durante el gobierno de Turbay Ayala, en 1978, y que ha sido considerado la base legal de todos los desarrollos contrainsurgentes posteriores.

La ley heroica, debido a su carácter implacable y ejemplar, expedida razonablemente según la tradición jurídica establecida por el santanderismo de “cualquier cosa con tal de que sea una ley”, y con el fin obvio de “defender y blindar” a la tradicional Democracia Colombiana, por su carácter, su claridad y sus repercusiones indelebles, ha sido ocultada durante tantos años. Por tal razón, me permito anexarla a continuación, para que sea incluida en el archivo general de la “memoria histórica popular”. Leámosla con atención:  

LEY 69 DE 1928 (octubre 30) Diario Oficial No. 20934 de 2 de noviembre de 1928 (1)

 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre defensa social.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

 ARTÍCULO 1°. Constituye delito agruparse, reunirse o asociarse bajo cualquiera denominación, para alguno o algunos de los siguientes propósitos: 1°. Incitar a cometer cualquier delito de los previstos y castigados por las leyes penales de Colombia. 2°. Provocar o fomentar la indisciplina de la fuerza armada, o provocar o fomentar la abolición o el desconocimiento, por medios subversivos, del derecho de propiedad o de la institución de la familia, tales como están reconocidos y amparados por la constitución y leyes del país. 3°. Promover, estimular o sostener huelgas violatorias de las leyes que las regulan, y 4°. Hacer la apología de hechos definidos por las leyes penales como delitos.

PARÁGRAFO. El jefe de la policía en cada lugar disolverá cualquiera reunión, asociación o agrupación de las a que se refiere este artículo; y el juez de prensa y orden público, de que se habla adelante, impondrá a cada uno de sus miembros una pena de doce ($12) a cuatrocientos cincuenta pesos ($450), convertibles en arresto, a razón de un día por cada tres pesos, previo el trámite establecido en el Artículo 4o. de esta ley.

ARTÍCULO 2°. Todo individuo que ejecute alguno o algunos de los hechos delictuosos enumerados en el artículo anterior, sea por medio de discursos, gritos o amenazas proferidos en lugares o reuniones públicos, o con escritos o impresos vendidos, distribuidos o expuestos en esos mismos lugares o reuniones, o por cualquiera otra forma de publicidad, será castigado con la pena de cuatro meses a un año de confinamiento en una colonia penal, pena que se impondrá mediante el procedimiento que establece el artículo 4o. de esta Ley.

ARTÍCULO 3°. Créanse en las capitales de los departamentos, con jurisdicción dentro de los respectivos límites territoriales de éstos, sendos jueces de prensa y orden público, los cuales conocerán privativamente, sin intervención del jurado, de los siguientes delitos: 1°. Los castigados en los artículos 1o., 2o. y 7o. de esta Ley; 2°. Los enumerados en las leyes vigentes sobre prensa; 3°. Los sancionados por el código penal, libro II; delitos contra la nación, título II; contra la tranquilidad y el orden público, título III (artículos 167 a 247, inclusive); 4°. Los contemplados en las leyes sobre huelgas, y 5°. Los demás que les señalen leyes especiales.

Estos jueces serán nombrados directamente por la corte suprema de justicia para un período fijo dos años a partir del 1o. de noviembre de 1928; no podrán ser removidos sino por las causas legales, y gozarán de una asignación mensual de trescientos pesos ($300). Cada uno de estos jueces tendrá un secretario, un escribiente y un portero de su libre nombramiento y remoción, con las asignaciones mensuales de ciento cincuenta pesos ($150), cien pesos ($100) y ochenta pesos ($80), respectivamente.

 Los tribunales superiores de distrito judicial de capital de departamento, con excepción del departamento Norte de Santander, que lo será el tribunal de Pamplona, conocerán en sala de acuerdo, en segunda instancia, o por vía de consulta, de las providencias que dicten los jueces de prensa y orden público. Estos jueces tendrán, además, las siguientes jurisdicciones territoriales:

El de Bogotá, en la intendencia nacional del Meta y en las comisarías del Vaupés y Vichada; el de Cartagena, en la intendencia nacional de San Andrés y Providencia; el de Medellín, en la intendencia nacional del Chocó; el de Pasto, en la comisaría del Putumayo y en la del Amazonas, si llegare a crearse ésta; el de Neiva, en la comisaría de Caquetá; El de Tunja, en la comisaría de Arauca; el de Santa Marta, en la comisaría de La Guajira.

ARTÍCULO 4°. El procedimiento para la investigación y castigo de los delitos de que tratan los artículos 1o., 2o. y 7o. de esta Ley y el numeral 2o. del artículo anterior, será el siguiente: Cuando un funcionario de instrucción tenga conocimiento de que se ha cometido un delito de aquellos de que trata esta Ley, practicará inmediatamente las diligencias conducentes a su investigación, y dará cuenta inmediata, por la vía más rápida, al respectivo juez de prensa y orden público. Este funcionario se trasladará sin pérdida de tiempo al lugar o lugares donde se hubieren ejecutado los hechos, con el fin de aprehender el conocimiento del asunto y continuar la investigación, la que deberá perfeccionarse en un término no mayor a diez días. Dentro de este término se indagatoriará al sindicado y en ningún caso se considerará perfecta la investigación sin que se haya surtido esta diligencia.

En ella será asistido el sindicado por un apoderado de su libre nombramiento, y si no lo nombrare, lo nombrará el juez, haciendo constar este hecho en el expediente. El funcionario de instrucción indagatoriará al sindicado sobre los cargos que contra él pesan, por medio de preguntas claras y precisas, y se le permitirá manifestar los descargos o las explicaciones necesarias a su defensa. No será necesaria la presencia del apoderado en el acto de la indagatoria en los casos que exceptúa expresamente el artículo 5o. de la ley 104 de 1922.

El juez ordenará la detención provisional del sindicado si se trata de infracciones que puedan merecer pena de presidio o reclusión, o confinamiento a colonia penal, conforme a esta ley, y si apareciere contra éste por lo menos una declaración de testigo hábil o un indicio vehemente de su responsabilidad, o en el caso de ser hallado “ in fraganti” delito, y no habrá lugar en ningún caso a libertad provisional para los sindicados de los delitos castigados en los artículos 2o. y 7o. de esta ley.

Perfeccionado el sumario, el juez dictará auto de proceder o de sobreseimiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual se notificará inmediata y personalmente al procesado. Dentro del término improrrogable de cinco días, contados a partir de la notificación del auto de enjuiciamiento, el acusado puede pedir la práctica de las pruebas que estime necesarias a su defensa. El juez las decretará si fueren conducentes, y ordenará que se practiquen en el término improrrogable de diez días. Si habiendo sido pedidas en tiempo no alcanzaren algunas pruebas a practicarse dentro del término correspondiente, se tendrán en cuenta al fallar, si fueren practicadas antes de proferirse sentencia en la primera instancia, o en el segunda, si llegaren antes de proferirse el respectivo fallo.

Vencido el término de pruebas, el acusado podrá alegar por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, y vencido este término, el Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, procediendo para ello como Juez de derecho. La sentencia se notificará personalmente al procesado el mismo día en que fuere proferida, y en el acto mismo de la notificación, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, puede apelar de ella para ante el superior respectivo; éste conocerá y resolverá el asunto como si se tratara de apelación de auto interlocutorio. Si la sentencia no fuere apelada, el juez ordenará que sea consultada con el superior. Las apelaciones se concederán en el efecto devolutivo; excepto la de la sentencia, que se concederá en el suspensivo. El auto de sobreseimiento temporal o definitivo se consultará precisamente con el superior.

Después de recibida la indagatoria al sindicado o sindicados no habrá reserva de las diligencias para ellos y sus apoderados. El juez de prensa y orden público puede comisionar a cualquiera de los jueces o funcionarios de la república para la práctica de diligencias sumarias y de pruebas, fijándoles términos precisos dentro de los cuales deban evacuarlas, bajo la sanción 214 Relatos de multas de cien pesos ($100) a cuatrocientos pesos ($400). El funcionario de instrucción secuestrará previamente, al iniciar el sumario o procedimiento criminal, los escritos, impresos, dibujos y demás instrumentos de propaganda delictuosa de que trata esta Ley y las de prensa.

PARÁGRAFO. Para la investigación y castigo de los demás delitos que deban conocer los jueces de prensa y orden público, se seguirán las reglas generales de procedimiento criminal, con las excepciones consagradas en la ley de prensa.

 ARTÍCULO 5°. La autoridad impedirá la fijación de carteles o de avisos o impresos murales en que se provoque o instigue a cometer cualquiera de los delitos de que trata esta ley, sus referentes y el código penal, y destruirá o retirará los que hayan sido fijados, e impondrá a los responsables de la fijación, previo el procedimiento del artículo 4o. de esta ley, multas de cincuenta pesos ($50) a doscientos pesos ($200), convertibles en arresto a razón de un día por cada tres pesos.

ARTÍCULO 6°. Lo dispuesto en la presente Ley no impide la censura legítima de las leyes ni de cualesquiera actos y contratos oficiales permitida en las disposiciones vigentes sobre prensa, y la demostración de su inconveniencia, mientras que no se desconozca su fuerza obligatoria, ni se promueva su desobediencia, ni se ejecuten los actos expresamente prohibidos y sancionados por las leyes penales y la presente.

ARTÍCULO 7°. Todo individuo que sin permiso de la autoridad y sin motivos lícitos fabrique, use o conserve instrumentos o máquinas explosivas de cualquier clase, será castigado con la pena de uno a tres años de presidio. El sindicado por este delito no tendrá derecho a excarcelación, y podrá ser detenido accidentalmente por el funcionario de instrucción. El procedimiento en este caso será el establecido en el artículo 4o. de esta Ley.

 ARTÍCULO 8°. Para ejercer el cargo de juez de prensa y orden público, el nombrado debe acreditar que es abogado graduado y que reúne, además, todos los requisitos que la ley señala para los magistrados de tribunal superior de distrito judicial, lo cual deberá comprobarse ante la corte suprema de justicia. No podrán ser elegidos jueces de prensa y orden público los miembros de las cámaras legislativas.

ARTÍCULO 9°. El gobierno limitará a su prudente arbitrio la introducción y expendio de revólveres, pistolas, carabinas y otras clases de armas de fuego, y los cartuchos que a su juicio sean peligrosos para el sostenimiento del orden público. Las autoridades tomarán todas las demás medidas de orden público autorizadas por la constitución, las leyes, las ordenanzas y los decretos, con el fin de prevenir los delitos de que trata esta ley.

ARTÍCULO 10. Se establece prelación en las diligencias, actuaciones y juicios relativos a los delitos de que trata esta ley y las de prensa; y en tal virtud, los funcionarios públicos les darán preferencia respecto de toda otra clase de asuntos, a fin de que sean despachados precisamente dentro de los términos legales. La infracción a lo dispuesto en este artículo se castigará con multas sucesivas de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($50) que impondrán, a solicitud del ministerio público, los tribunales a los jueces de prensa y orden público, y la corte suprema a los magistrados de tribunal.

ARTÍCULO 11. En los casos de calumnia o injuria contra particulares es necesaria la acusación de la parte agraviada para iniciar el procedimiento. En tratándose de calumnia o injuria contra funcionarios o corporaciones públicas en su carácter de tales, es menester, para que pueda iniciarse el procedimiento criminal respectivo, la presentación de queja formal de quien presida la corporación o del funcionario agraviado, según el caso, y entonces el procedimiento se seguirá de oficio conforme a las reglas generales.

PARÁGRAFO. El acusador del delito de injuria o de calumnia no está obligado a prestar la fianza de que tratan los artículos 1609 y concordantes del código judicial.

PARÁGRAFO. Todos los juicios sobre delitos de prensa se surtirán en papel común.

PARÁGRAFO .Todo director de periódico que se edite en Colombia, con excepción de las revistas netamente científicas o literarias, estará obligado a otorgar una caución hipotecaria, prendaria o personal, ajustada a la ley, de quinientos pesos ($500) para los diarios de las capitales de departamento, y de cien pesos ($100) a trescientos pesos ($300), para las demás publicaciones, para responder de las resultas del juicio o juicios a que puedan dar lugar las publicaciones que se hagan en su periódico. Dicha fianza deberá ser complementada o renovada en todos los casos en que se disminuya o agote por cumplimiento de una sentencia judicial. La caución de que trata este artículo será cancelada un año después de la fecha de la publicación del último número del respectivo periódico.

El juez de prensa y orden público sancionará con multas de diez pesos ($10) a cien pesos ($100) las infracciones a lo dispuesto en este artículo, y graduará en cada caso, dentro de los límites señalados por este artículo, la cuantía de la fianza que deben otorgar los directores de periódicos que no sean diarios de capital de departamento.

 ARTÍCULO 12. La persona o personas que por medio de halagos, promesas, dádivas, ofertas de dinero u otros efectos; o las que valiéndose de amenazas, intimidaciones o cualquier medio de violencia, intenten obligar a algún director de diario o periodista a hacer alguna publicación de carácter calumnioso o injurioso contra personas naturales o jurídicas, empleados o entidades públicas; y también los directores de periódicos o periodistas que por medio de la amenaza consistente en hacer alguna publicación de la índole expresada, traten de obligar a alguna persona o entidad pública o privada, a hacer o a no hacer alguna cosa, sufrirán la pena de tres meses a un año de arresto.

ARTÍCULO 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la constitución nacional, ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del gobierno, recibir subvención alguna de otros gobiernos ni de compañías extranjeras. La infracción a lo dispuesto en este artículo será castigada con la pena de dos meses a un año de arresto, que impondrá el juez de prensa y orden público, mediante el procedimiento fijado en el artículo 4o. de esta Ley.

 ARTÍCULO 14. Los delitos de calumnia o injuria castigados en la ley de prensa tendrán las mismas penas que la calumnia o injuria públicas de que trata el código penal.

ARTÍCULO 15. En todos los casos no previstos por esta ley se aplicarán las disposiciones consignadas en el código judicial y en las leyes que lo adicionan y reforman. El gobierno podrá abrir los créditos correspondientes para dar cumplimiento a la presente Ley, de acuerdo con las prescripciones de la ley 34 de 1923. Los viáticos de movilización de jueces de prensa y orden público y de sus respectivos secretarios se imputarán al ministerio de gobierno, en el presupuesto de la próxima vigencia.

Quedan vigentes todas las disposiciones sobre prensa, en cuanto no sean contrarias a lo ordenado en la presente ley. Esta ley regirá sesenta días después de su publicación en el diario oficial.

 Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos veintiocho.

 El presidente del senado, ANTONIO JOSÉ URIBE

El presidente de la cámara de representantes, ALBERTO VELEZ CALVO

 El secretario del senado, JULIO D. PORTOCARRERO.

El secretario de la cámara de representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

 Poder ejecutivo-Bogotá, octubre 30 de 1928. Publíquese y ejecútese. MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ.

El ministro de Gobierno, ENRIQUE J. ARRÁSOLA.

Fuente Imagen: Internet

   ) http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0069_1928.htm


*Alberto Pinzón Sánchezes un médico cirujano y antropólogo colombiano, reconocido como uno de los analistas más profundos del conflicto social y armado en su país. Su trayectoria combina el rigor científico con un activismo intelectual incansable por la paz, lo que lo llevó a integrar la histórica Comisión de Personalidades (Notables) durante los diálogos del Caguán (1998-2002), donde aportó propuestas clave para la humanización del conflicto. Debido a su pensamiento crítico y su defensa de los derechos humanos, se vio obligado al exilio en Europa, desde donde continúa su labor como ensayista y columnista. Sus escritos destacan por un enfoque interdisciplinario que disecciona la geopolítica regional, las estructuras del poder estatal y la necesidad de una solución política negociada. Es una voz de referencia para entender la historia contemporánea de Colombia, siempre abogando por transformaciones estructurales que garanticen la justicia social y el fortalecimiento del Estado social de derecho.

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